TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1340/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1340 de 2024
Expediente: CJU-5638
Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Rafael Hernando Jiménez (Q.E.P.D.)[1] promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos S.A.) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En concreto, solicitó (i) declarar la nulidad de la afiliación realizada a Colfondos S.A. y al Régimen de Ahorro Individual Solidario (RAIS) administrado por esta última, y que, en consecuencia, se (ii) establezca que tiene derecho a ingresar al Régimen de Prima Media (RPM), así como que (iii) se ordene a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes y los respectivos rendimientos financieros que hubiese referido con la afiliación del señor Rafael Hernando Jiménez. Bajo tal premisa, se solicitó por último condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante su pensión de vejez a partir del 15 de febrero de 2018, fecha en la que cumplió con 1.300 semanas cotizadas y contaba con 62 años de edad.[2]
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. La demanda fue sometida a reparto[3] y le correspondió su conocimiento en principio al Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 18 de diciembre de 2020 manifestó estar impedido para conocer del asunto en consideración a la causal dispuesta en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Por lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,[4] el cual mediante auto del 19 de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada.[5] Posteriormente, mediante auto del 1 de abril de 2022 se ordenó de oficio vincular a la parte pasiva del proceso, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.(Porvenir S.A.).[6] El 9 de agosto de 2023, en desarrollo de la audiencia a que se refiere el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los jueces administrativos.[7]
3. Para el efecto, el Juzgado en mención señaló que en la pretensión cuarta de la demanda se solicitaba que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar, en favor del señor Rafael Hernando Jiménez Osorio, la pensión de vejez desde el 15 de febrero de 2018, por lo que el reconocimiento de la pensión se predicaba de Colpensiones, fondo de carácter público. Además, advirtió que, en la historia laboral del demandante, aportada por Colfondos, y obrante en el expediente, fue encontrado que el demandante siempre había estado vinculado en calidad de empleado público a la SUBRED,[8] que es una entidad de naturaleza pública. Así, considerando los dos anteriores factores, el juzgador concluyó que la competente para conocer el asunto era la jurisdicción contencioso administrativa.[9]
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El proceso fue reasignado por reparto al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda[10]. Mediante auto del 20 de junio de 2024, esta autoridad declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. Se apartó de los argumentos expuestos por el juez laboral al considerar que no se debió haber segmentado las pretensiones de la demanda en aras de atribuir competencia a otra autoridad judicial. Adujo que la pretensión principal de la demanda era declarar nulo el traslado a Colfondos el cual hace parte del RAIS y, por este motivo, el juez laboral es el competente para conocer el asunto, pues es quien debe decidir respecto de la pretensión principal. Sobre el particular, citó el Auto 1437 de 2022 de la Corte Constitucional.[11]
5. Adicionalmente, el Juzgado referenciado indicó que el demandante actualmente hace parte del RAIS y que Colfondos hace parte de tal régimen, por lo que, siendo una entidad de derecho privado y no habiéndose declarado judicialmente la ineficacia del traslado, como se solicita en la demanda, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, bajo las previsiones del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. En este sentido, se señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce acerca de controversias relacionadas con la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las administradoras, pero cuando ese régimen se encuentre administradora por una persona de derecho público, en otras palabras, por COLPENSIONES,[12] de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Este juzgador reforzó sus argumentos citando textualmente algunos apartes del Auto 1860 de 2023 de la Corte Constitucional.
6. El 28 de junio de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción.[13] En sesión virtual del 5 de julio de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y fue remitido para su sustanciación el 9 del mismo mes y año.[14]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[16] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[17] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso[18], existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[19]
C. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social de los empleados públicos
9. El artículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 atribuye a la jurisdicción ordinaria una cláusula general y residual de competencia, pues todo asunto que no esté asignado a otra jurisdicción será conocido por aquella. Así entonces, a menos que exista una norma especial que atribuya el conocimiento de procesos relativos a la seguridad social a otra jurisdicción, será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que, por cuenta de la cláusula general y residual de competencia, conozca de estos asuntos.
10. El artículo 104.4 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudiará los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De esta manera, si el conflicto referido a seguridad social es iniciado por un empleado público y el régimen al que pertenece es administrado por un ente público, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto.
D. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias relacionadas con la nulidad o ineficacia del traslado al RAIS. Reiteración de los Autos 406, 784 de 2021 y 1467 de 2022[20]
11. En el Auto 406 de 2021, la Sala Plena resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado en torno a una controversia similar al caso que nos ocupa,[21] y determinó que, según se desprende del artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer sobre las controversias en materia de seguridad social de los servidores del Estado en las que se acrediten estos dos requisitos: (i) la condición de empleado público del demandante y (ii) la naturaleza pública de la administradora de pensiones, de manera que si no se cumple uno de los presupuestos como que el fondo que administra el régimen de pensiones sea privado, la competencia se determina por la cláusula residual o general de competencia que atribuye el conocimiento de las controversias relativas a seguridad social, no asignadas a una jurisdicción especial, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto conforme al artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.4. del CPTSS.
12. Posteriormente, la Sala Plena en el Auto 784 de 2021 estudió un caso en el que, como ocurre en esta ocasión, el demandante pretendía la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, como consecuencia de una aparente falta de información al momento del traslado por parte de la administradora privada (Colfondos). En esa ocasión, se concluyó que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Lo anterior toda vez que en estos tipos de controversias, si bien se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia condición de empleado público del demandante, no se cumple con el segundo factor naturaleza pública de la administradora.
13. Adicionalmente, esta Corporación sostuvo que, en los casos como el sub examine, en los que no ha sido dictada una sentencia declarando la ineficacia del traslado del régimen pensional, no se cumple con el segundo requisito, pues hasta ese momento la administradora de fondos de pensiones del afiliado continúa siendo de derecho privado. Por lo anterior, resulta aplicable la cláusula general de competencia a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
14. De otro lado, en el Auto 1467 de 2022, la Corte Constitucional dirimió un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones enmarcado en un caso en el que el demandante acumuló, entre otras, la pretensión de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS por insuficiencia en la información y asesoría proporcionada por el fondo privado (Porvenir S.A.), con la solicitud de condena al pago de aportes y retroactivos en Seguridad Social, así como el traslado del bono pensional por parte de Porvenir S.A. a Colpensiones, y el reconocimiento y pago de la pensión por vejez por parte de esta última.
15. Así las cosas, la Corporación estableció que al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma y agregó que si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Bajo el anterior entendido, la Corporación concluyó que en el caso no se satisfacían los presupuestos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, en tanto la administradora de fondos de pensiones no era de naturaleza pública, por lo que debía darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social.
16. Regla de decisión. Reiteración auto 784 de 2021. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
E. Caso concreto
17. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el conflicto en el sentido de asignar la competencia para conocer del proceso al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones que se explican a continuación.
18. En primer lugar, en la medida en que la pretensión principal del demandante es que se declare la ineficacia de su traslado a Colfondos S. A.[22] y a Porvenir S.A.,[23] ambos fondos de naturaleza privada (supra antecedente 2), sin que sea posible predicar la autonomía de la pretensión cuarta de la demanda en la cual se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones- como incorrectamente realizó el Juzgado Laboral- pues esta última pretensión en todo caso se formuló de forma condicionada, pues sólo será procedente siempre que se acceda a la pretensión principal consistente en la declaración de ineficacia o nulidad del traslado del RPM al RAIS.
19. En segundo lugar, independientemente de que en la historia laboral del demandante se encuentre que en efecto estuvo vinculado a la SUBRED en calidad de empleado público,[24] lo cierto es que aun si en efecto el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez se hubiese causado cuando el demandante tenía dicha calidad,[25] en todo caso para ese momento- así como en la actualidad- aquel se encontraba afiliado a una administradora de pensiones privada (Colfondos S.A. y Provenir S.A.), por lo que no se no satisfacen los presupuestos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, en tanto dicha entidad no es de naturaleza pública. Así entonces, hasta tanto no se declare judicialmente la ineficacia del traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones del demandante hoy su sucesora procesal- continúa siendo de derecho privado.
20. De esta manera, se activa la cláusula residual de competencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo.
21. Por lo anterior, el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 784 de 2021, pues en el presente caso la pretensión principal de la demanda es la declaración de ineficacia o nulidad del traslado del RPM al RAIS. En consecuencia, se procederá a remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Rafael Hernando Jiménez (q.e.p.d.), hoy promovida por su sucesora procesal, en contra de Colfondos S.A y Colpensiones, y a la que posteriormente fue vinculada Porvenir S.A.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5638 al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se advierte en el expediente que, dado el fallecimiento del demandante, actúa a la fecha como sucesora procesal su cónyuge supérstite María del Pilar Robayo Castellanos.
[2] Expediente CJU-5638, documento digital 01Demandapdf. P.4
[3] Ibid. 03Secuencia15408pdf.
[4] Ibid. 08Secuencia3317pdf.
[5] Ibid. 11AutoAdmiteDemandapdf.
[6] Ibid. 28ActaAudienciaArt77CPLVinculapdf. La orden de vinculación de Porvenir S.A. fue justificada en los siguientes términos: ( ) es importante tener en cuenta que, la demanda se incoa contra Colfondos y Colpensiones, pero revisado el certificado SIAF allegado por Colfondos se evidencia que el actor tuvo vinculaciones con Colpatria y con Horizonte, quien hoy son Porvenir, por lo que debe efectuarse vinculación y debida notificación.
[7] Ibid. 44ActaAudeinciaDeclaraFaltaCompetenciaRemitepdf. P.1
[8] Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
[9] Expediente CJU-5638, documento digital 43AudienciaDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteAdministrativosmp4 récord 4:20-6:10 y 44ActaAudeinciaDeclaraFaltaCompetenciaRemitepdf. P.1
[10] Ibid. 002acta de repartopdf.
[11]Cfr., Expediente CJU-5638, documento digital 44ActaAudeinciaDeclaraFaltaCompetenciaRemitepdf.
[12] Ibid.P.3
[13] Ibid. 007OFICIO REMISORI_OficioRemi_2024180pdfpdf
[14] Ibid. 03CJU-5638 Constancia de Repartopdf
[15] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[17] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[18] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda trabaron el conflicto de competencia sub examine.
[19] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[20] Se hace notar que los autos mencionados han sido objeto de reiteración por esta corporación en aquellos eventos en los que la parte demandante (en principio empleado público) eleva una pretensión para que le sea reconocida y pagada su pensión de vejez (respecto de una entidad pública) consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAIS. Por ejemplo, los Autos 94, 948 de 2021, 734 ,434 y 401 de 2022, 172, 793, 708 1217 y 1860 de 2023, 055, 228 y 474 de 2024, entre otros.
[21] Expediente CJU-605. En este caso el demandante era un empleado público quien presentó una demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el fin de que se autorizara su traslado al RPM, con el fin de que la segunda entidad le reconociera su pensión de vejez.
[22] De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el expediente, Colfondos es una sociedad anónima de derecho privado. Expediente CJU-5638, documento digital 02Anexospdf Pp. 12-82.
[23] De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal obrante en el expediente, Porvenir S.A. es una sociedad anónima de derecho privado. Expediente CJU-5638, documento digital 35PoderPorvenirpdf P.p. 33-37
[24] Expediente CJU-5638, documento digital 31ContestacionDemandaPorvenirpdf Pp. 84-114
[25] En el Auto 406 de 2021, esta corporación sostuvo: Según el Consejo de Estado[34] y el Consejo Superior de la Judicatura[35], la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto ( )Por otra parte, debe analizarse la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable al actor[36].
Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto.. (Énfasis propio)